PENSIÓN DE ALIMENTOS. COBRO INDEBIDO. INEXISTENCIA DE FILIACIÓN.

Numerosos clientes acuden al despacho alegando que sus hijos no son realmente de ellos, y que están pasando una pensión de alimentos cuando no son sus hijos de sangre, pero, ¿qué ocurre si después de estar pasando pensión de alimentos durante un tiempo descubres que no eres el padre? ¿Qué pasa con ese dinero pagado a un hijo que no es tuyo? ¿Quieres recuperar ese dinero? Pues el Tribunal Supremo se ha decidido en la Sentencia nº 202/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Abril de 2015.

La Sala entiende que no procede la devolución de las cantidades percibidas en concepto de pensión de alimentos tras haber demostrado que la beneficiaria no era hija del recurrente. La concepción de protección del menor de la pensión de alimentos impide que tenga efectos retroactivos.

El problema jurídico que plantea el recurso se contrae a determinar si se puede admitir la acción de enriquecimiento injusto derivada del artículo 1895 del CC , para la devolución con carácter retroactivo de los alimentos entregados a una hija menor, como consecuencia de una sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial, precedida de un proceso de impugnación de aquella, que hace desaparecer esta obligación no «ex nunc» sino «ex tunc». Todo ello a partir de un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1895 CC, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y con las contradicciones existentes entre Audiencias Provinciales.

Caben tres soluciones;

a) Sentencias que sostienen que la reclamación de los alimentos abonados a quien se creía hijo, debe realizarse por el cauce del artículo 1895 CC : SSAP de Cádiz -Sección 2ª- de 3 de abril de 2008 ; León – Sección 1ª- de 2 de enero 2007 ; Asturias -Sección 6ª- de 28 de septiembre 2009 y 15 de octubre 2010 .

b) Sentencias que sostienen que la reclamación de los alimentos abonados a quien se creía hijo, debe realizarse por el cauce del artículo 1902 CC : SSAP de Valencia -Sección 7ª- de 5 de septiembre de 2007 y 2 de noviembre de 2011 ; Barcelona -Sección 1ª- de 16 de enero 2007 ; Baleares -Sección 3ª- de 20 de septiembre de 2006 .

c) Sentencias que consideran que en tanto no se declare que el padre que lo era ha resultado no serlo, no es de aplicación el cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos eran debidos: SSAP de Ciudad Real, de 29 de febrero 2012 ; Toledo de 7 de noviembre de 2002 -Sección 2 ª- (solo se pagarían a partir de una resolución judicial que así lo declare); Granada -Sección 5ª – de 13 de junio de 2014. La Sala se inclina por esta última solución.

Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 «Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla».

La Sentencia de 14 de junio de 2007, recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957, seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere:

a) Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ),

b) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,

c) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error.

Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos:

a) La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154, ambos del Código Civil , una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor. Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.

b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres ( artículo 154 CC ) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC ), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.

La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.

c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido.

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¿EXISTE O NO PREJUIDICIALIDAD PENAL EN LAS DEMANDAS CONTRA ACCIONES DE BANKIA?

NO CABE PREJUDICIALIDAD PENAL.

Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que resuelven estas cuestiones. En este sentido citar Sentencia n° 91/2014 de fecha 22-7-2014 , del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014, del Juzgado de Primera instancia n° 97 de Madrid, Sentencia n° 282/2014 de fecha 6-11-2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia, la del JPI, Logroño nºn 5 del 04 de febrero de 2015. También el auto del JPI, Barcelona nº 52 del 02 de diciembre de 2014 o más recientemente SJPI, Castellón nº 8 del 07 de abril de 2015.

Citar también la sentencia de 7 de enero del 2015 de la AP. Valencia Sección 9ª cuando dice: El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. Asimismo citar la sentencia nº 125/2014 de fecha 11-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Avila, confirmada por la SAP, Avila sección 1 del 09 de febrero de 2015.

Por último dar por reproducidos los fundamentos recogidos en el auto de la AP,Valencia sección 7 del 01 de diciembre de 2014 que concluye: consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles.Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas, es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC , el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal.En este sentido la STS Civil de 3 febrero 1981 alude a que «lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles «en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga». En similares tériminos la reciente sentencia de la SAP, Burgos sección 3 del 11 de marzo de 2015.

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¿DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos tutela el derecho a la intimidad personal. Dicho derecho se ve afectado por la remisión las fotografías por whatsapp cuando se realizó la difusión y su exhibición a terceros sin que lo hubiera consentido el perjudicado.

Sentencia de AP Zaragoza, Sección 6ª, 9 de Marzo de 2015.

Pues bien, como quiera que ha quedado acreditado que tal consentimiento de la víctima no existió, hemos de tener presente que las conductas que recoge el artículo 197 del Código Penal exigen, con carácter general, un acceso inconsentido a un secreto, por lo que si en el supuesto el acusado fotografió el cuerpo desnudo del perjudicado, mientras dormía, y si luego lo envió vía whatsapp a un tercero que, a su vez, lo reenvió a otro, es evidente que tal acusado fue quien vulneró la intimidad de la referida víctima y quien provocó que se desencadenara «en cascada» la difusión de las imágenes fotografiadas con su teléfono móvil.

Dicho precepto punitivo tutela el derecho fundamental a la intimidad personal y a la propia imagen, y es por ello que si el contenido de las fotografías se refiere, como es el caso, a un reducto tan trascendental de la intimidad como es el cuerpo desnudo, máximo exponente de lo que no se quiere que trascienda fuera de la esfera de la propia privacidad, y si la remisión de tales fotografías por whatsapp permitió la difusión y exhibieron a terceros, sin que lo hubiera consentido el directamente interesado, es evidente que se dan todos los elemento del tipo penal que ha sido aplicado al acusado.

FALLO

Que debo condenar y condeno, como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y tipificado en los apartados 1 y 4 del artículo 197 del Código Penal  no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a la victima en la cantidad de quinientos euros, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.

CONSIDERACIONES

La revolución tecnológica y la facilidad para la realización y difusión de imágenes ha favorecido, como todo el desarrollo tecnológico, la aparición de nuevos hábitos de conducta que pueden venir acompañados, en ocasiones, de consecuencias lesivas para bienes jurídicos importantes, como siempre que se realiza una actividad de riesgo.

El sexting, supone el envío de imágenes estáticas (fotografías) o dinámicas (vídeos) de contenido sexual de mayor o menor carga erótica entre personas que voluntariamente consienten en ello y, que forma parte de su actividad sexual que se desarrolla de manera libre.

El fenómeno, que comenzó con la aparición de los mensajes de texto se ha ido incrementando no sólo entre adolescentes, sino también entre adultos, convirtiéndose en una práctica tan habitual como peligrosa, por el riesgo que existe de pérdida de control de esas imágenes que afectan de una manera directa a la intimidad, y que una vez en poder de un tercero pueden ser difundidas con la rapidez y multiplicidad que permiten las TICS, lo que trae consigo una mayor intensidad en la lesión al bien jurídico afectado.

Aun así, la naturaleza voluntaria de la toma o envío de las imágenes hace difícil la protección penal a través de la figura del descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 del CP), en la medida en que la intimidad constituye un bien jurídico disponible, y en atención a la tradicional doctrina mantenida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional en la materia, que ha obligado a los órganos jurisdiccionales penales a buscar vías alternativas de castigo.

El término sexting procede de la mezcla de dos palabras sex y texting haciendo referencia a los sms, medio habitual de envío de imágenes por móvil hasta la aparición de plataformas como WhatsApp,  Line y similares. Es tan habitual la práctica, y tan peligrosa, que para evitar el riesgo están apareciendo en el mercado aplicaciones como la conocida snapchat, que pretende garantizar que la imagen no será difundida por el receptor. El sistema establece un tiempo de duración máxima de la imagen en el dispositivo que la recibe sin permitir su almacenamiento. Sin embargo, lo cierto es que a parte de los fallos de seguridad en los que puede caer la propia aplicación, en cinco segundos si es posible realizar una captura de pantalla que permita almacenar la imagen, por lo que la seguridad no está garantizada.

VIA CIVIL

Por lo demás, siempre es posible acudir a la vía civil en busca de amparo. Como es sabido en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se establece dicha tutela.

Categorías: Penal

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida a tener en cuenta en 2015.

El Tribunal Supremo viene insistiendo en que las sentencias recaídas en procesos en que se discute la guarda y custodia compartida han de valorar correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS de 28 de septiembre de 2009 , 8 octubre de 2009 , 7 julio de 2011 , 21 de julio de 2011 , 22 de julio de 2011 , 27 de septiembre de 2011 , 9 de marzo de 2012 y 29 de abril de 2013 ).

Esta línea jurisprudencial del Alto Tribunal viene reaccionando, así, frente a aquellas sentencias de instancia que no tienen en cuenta más que de forma retórica, aparente, el interés del menor; esa invocación superficial no es suficiente para justificar la negativa al establecimiento de la guarda y custodia compartida pedida únicamente por uno de los progenitores.

Ejemplos de rechazo del sistema de custodia compartida se basan en:

1. Las condenas por faltas o delitos cometidos por uno de los progenitores al otro. 

2. Por las discrepancias manifestadas entre los progenitores.

El sistema de custodia compartida de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que: «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».

Esta Sala declara que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Criterios objetivos a la hora de tener en cuenta la solicitud de custodia compartida;

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

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El heredero en el usufructo de la herencia no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. STS (Sala de lo Civil), de 16 diciembre 2014.

Individualización del heredero: criterios para su calificación. La institución en el usufructo de la herencia.

La cuestión de si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia, constituye uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados (art. 891 del Código Civil ), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero.

La indefinición sobre este tema no obedece a una mera duda o cuestión interpretativa de una norma o precepto, sino que trae causa de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones y que aflora, de un modo claro, en la difícil inteligencia de la correlación de los preceptos en liza en este ámbito; principalmente de los arts. 660,668,675 y 768 del Código Civil .

Ante este contexto normativo, la solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que, estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes criterios a tener en cuenta. En primer lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.

La aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia.

En efecto, si bien se observa, el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye «ex novo» por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.

A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (arts. 605 y 510 del Código Civil ), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.

Del contexto doctrinal señalado, también se infiere que la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, «nomen» y «asignatio», en orden a la atribución realizada: «legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia».

3. De lo afirmado se desprende, tal y como alega la parte recurrente (motivo segundo del recurso), que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil , previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el «ius delationis» que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia, [STS de 20 de enero de 2014].

Todo ello, como acertadamente puntualiza la sentencia de Primera Instancia, sin perjuicio de las acciones que le asisten al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aun en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.

Categorías: Derecho de Familia

Principales novedades de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Prisión permanente revisable. ¿Supone la renuncia a la reinserción del penado?

La prisión permanente revisable, se impondrá en supuestos de excepcional gravedad: asesinatos especialmente graves; homicidio del Jefe de Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad.

Es una prisión de duración indeterminada sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (cuya duración dependerá de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza), acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Parece que se «camufla» la finalidad de reinserción, con revisiones de la pena.

Revisada su situación, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos para que el penado recupere la libertad: se fija un plazo para una nueva revisión de su situación. Si por el contrario el penado sí cumple los requisitos: se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción.

No constituye una «pena definitiva»: donde el Estado se desentiende del penado. Es una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

Categorías: Penal

ACCIONES BANKIA. DEVOLUCIÓN DINERO INVERTIDO EN LAS ACCIONES.

Un paso más…

ACCIONES BANKIA. DEMANDA ESTIMADA CON DEVOLUCIÓN A LOS CLIENTES LA CANTIDAD DE 6.000 €. Dicha cantidad minorada con los intereses cobrados, más el interés legal devengado desde las fechas de formalización de los contratos, hasta su efectiva devolución, quedando en poder de la demandada los referidos títulos en ella depositados (acciones).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA;

A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda. Con independencia de que la demandante firmase la orden de compra, el anexo a la misma, el resumen folleto OPS Bankia y el test de conveniencia cabe concluir que en el presente caso se da una situación de consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error al no comprender la suscriptora la causa del negocio, lo que trae como consecuencia, con arreglo al Art. 1.265 del Código Civil, la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia. La falta de información suficiente en relación al producto ofrecido, puesto que se le dijo a la demandante que las acciones de Bankia equivalían a un plazo fijo, determina la nulidad del contratao en cuanto que se presta un consentimiento sin tener la representación real de lo que se suscribe por un error esencial. Son contundentes y claras las conclusiones contenidas en el dictamen aportado por la parte actora. Los Sres. peritos consideran que no se ofreció suficiente información previa a la demandante sobre el producto que contrataba y que los datos contenidos en el folleto informativo no son sencillos de asimilar para una persona sin conocimientos financieros como es el caso de la , a la que se ofrece un producto inadecuado teniendo en cuenta su situación personal y económica. Por todo lo anteriormente expuesto es pertinente la declaración de nulidad interesada con todas las consecuencias que se derivan de ella.

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CONCEPTO DE ESCALAMIENTO EN UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. ART. 238.1 CODIGO PENAL

En cuanto al concepto de escalamiento, no hay una definición legal, a efectos del delito de robo, que tampoco puede identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala.

Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo. Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar o ascender ( STS 20 febrero 1998 ) en cuanto supone acceder a un lugar por un sitio no habitual o natural, esto es, «a través de una vía no destinada a ello por su dueño» ( STS 16 mayo 2002 ); y asimismo puede decirse que «el escalamiento es una de las modalidades de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde está la cosa mueble objeto de la protección, radicando su fundamento en la peligrosidad que revela la astucia, destreza y habilidad utilizada por el sujeto activo del delito para el desapoderamiento de la cosa mueble» ( STS 30 abril 2002 ).

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LAS CLAVES DE LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

No podemos dejar de cuestionarnos la cantidad de leyes que se aprueban con un fin desconocido u oculto (Ley de tasas por ejemplo), que provocan un malestar social descomunal y se catalogan como «leyes impopulares». ¿Será la Ley de Seguridad Ciudadana una de ellas? Las claves;

La nueva normativa, contempla 44 sanciones con multas de entre 100 y 600.000 euros según su gravedad. Crea además un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana para tener en cuenta la «reincidencia» a la hora de fijar las multas.

La Ley de Seguridad Ciudadana regula también las llamadas ‘devoluciones en caliente’ de los inmigrantes que sean «detectados» cuando intenten entrar en Ceuta y Melilla «irregularmente».

Infracciones muy graves (de 30.001-600.000 euros).

1. Reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de estas cuando generen riesgo para la vida o la integridad física de las personas.

2. Fabricar, reparar, almacenar, transportar, distribuir o adquirir armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos incumpliendo la normativa o sin autorización.

3. Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad por razones de seguridad.

4. Proyectar haces de luz sobre pilotos o conductores de medios de transporte.

Infracciones graves (de 601 a 30.000 euros).

1. Perturbar la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas.

2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca en reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, Senado y parlamentos autonómicos.

3. Causar desórdenes en la calle o establecimientos públicos u obstaculizar la vía pública con barricadas cuando se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.

4. Impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales. Este punto sancionaría, según explica Europa Press, las concentraciones para impedir los desahucios.

5. Acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia.

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el servicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse.

7. Negarse a disolver reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público cuando lo ordene la autoridad competente.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita.

9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas o hacerlo de modo negligente, temerario o intimidatorio.

11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en las proximidades de colegios, parques u otros lugares con menores. Es una sanción a los clientes de prostitución.

12. Fabricar, comerciar, transportar armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos incumpliendo la normativa, careciendo de documentación o autorización requerida.

13. Negar u obstruir el acceso a los inspectores en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

14. Utilizar uniformes o elementos de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia, sean reales o réplicas, que puedan generar engaño.

15. No colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones previstas en el artículo 7.

16. Consumo o tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la calle o transportes públicos.

17. Trasladar a las personas en un vehículo para que puedan comprar drogas, las conocidas, como cundas.

18. Plantar o cultivar drogas en lugares visibles cuando no sean constitutivos de infracción penal.

19. Tolerar el consumo ilegal o el tráfico de drogas en locales o establecimientos públicos.

20. Carecer de los registros previstos en esta ley para las actividades con transcendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.

21. Dar datos falsos para obtener las documentaciones previstas en la ley.

22. Incumplir las restricciones a la navegación reglamentaria impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

23. Usar sin autorización imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respecto al derecho fundamental a la información.

Infracciones leves (de 100 a 600 euros).

1. Celebrar manifestaciones sin comunicar. La responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.

2. Exhibir objetos peligrosos para la vida y la integridad física de las personas para intimidar, siempre que no sea delito ni infracción grave.

3. Incumplir las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.

4. Faltas de respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

5. Realizar o incitar a llevar a cabo actos contra la libertad e identidad sexual o exhibicionismo.

6. Proyectar haces de luz sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar sus funciones.

7. La ocupación de viviendas y la venta ambulante.

8. La omisión o insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

9. Irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta ley.

10. Incumplimiento de la obligación de obtener documentación personal legalmente exigida o no denunciar su sustracción o extravío.

11. Negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida.

12. Negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.

13. Daños en bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público o de titularidad privada en la la vía pública, cuando no sea infracción penal.

14. Escalar edificios o monumentos sin autorización. En este supuesto entrarían acciones como las de Greenpeace.

15. Retirar vallas u otros elementos que la Policía haya colocado para delimitar perímetros de seguridad cuando no constituya una infracción grave.

16. Abandonar animales o dejarles sueltos en condiciones de causar daños.

17. El consumo de alcohol en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.

Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana

La ley prevé la creación de un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana para controlar la «reincidencia» de los sancionados. Dependerá del Ministerio del Interior salvo en las comunidades con policía autonómica que contarán con sus propios registros.

Recogerá los datos personales del infractor cuando la sanción sea firme, la infracción cometida, la sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda, el lugar y fecha de la comisión de la infracción y el órgano que haya impuesto la sanción.

El registro de estos datos se cancelarán transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos años en el caso de las graves y uno en el de las leves.

No cabe duda que la seguridad ciudadana es una relevante exigencia jurídica que, como tal y como protección de la estructura social tiene que ser reconocida en el ámbito del derecho, como lo hace la propia Constitución Española, que le otorga un carácter de bien jurídico protegido para su concreción protectora por los diversos sectores del ordenamiento jurídico. Sin embargo, tal alcance obviamente no es absoluto sino que tiene que estar equilibrado con otros bienes e intereses sociales, con derechos y libertades proclamados por el propio texto constitucional. El reconocido principio  de  interpretación unitaria de la Constitución precisa de una interpretación equilibrada de respeto a aquellos y de soluciones ponderadas en caso  de posibles conflictos competenciales entre sí.

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Momento en que producen sus efectos la pensión de alimentos de los hijos según la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Mar. 2014, rec. 1088/2013

Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.

    PRIMERO.- El recurrente formula el recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y subsidiariamente por oposición a la jurisprudencia de esta propia Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011, en la respuesta a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas resoluciones, alegando que tienen carácter constitutivo, de tal manera que nacen en el mismo momento en el que se acuerda por resolución judicial, sin que pueda tener este efecto retroactivo, ni su creación ni su modificación posterior, como ocurre en este caso en que se produce una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad. Se impugna, en suma, el pronunciamiento de la sentencia en el que, sin mas argumentos (nada dijo la sentencia del Juzgado), dice lo siguiente: » se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera actualización el 1 de enero de 2012 «.

Las sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se funda el recurso y que mantienen un criterio distinto del de la sentencia recurrida son las dictadas por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de noviembre de 2012 y de 14 de noviembre de 2011 , que consideran que la sentencia que establece, aumente, reduce o suprime y una pensión compensatoria es un pronunciamiento de carácter constitutivo, desplegando los efectos «ex nunca» y por tanto sin carácter retroactivo.

Como sentencias que deciden en sentido contrario a las anteriores y mantienen la misma tesis de la sentencia recurrida, se citan las dictadas por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en la misma fecha de 2 de febrero de 2012 .

    SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011  y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: «Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda«. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo casoSe ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :«los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que «hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC  establece que «los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo». Además, el art. 774.5 LEC  establece que «los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta». Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores», por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación».

      TERCERO. – Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».